Nuestro ordenamiento jurídico castiga, como autor de un delito de abandono de
familia, a quien “dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no
consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos,
establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos
de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de
filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de
prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses”.
Así, el artículo 227 del Código Penal prevé una pena de hasta un año de prisión
o multa a cualquier persona que, estando obligada en virtud de una sentencia judicial,
deje de pagar la cuantía de la pensión de alimentos a sus hijos, haga lo propio con la
pensión compensatoria a su excónyuge, o deje de atender cualquier otra obligación
pecuniaria impuesta por el Juez.
Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la existencia de este
delito son:
I. La existencia de una resolución de naturaleza judicial que establezca la
obligación de prestación económica, en procedimientos de separación, divorcio,
nulidad, filiación o alimentos.
II. La realidad de la no realización del pago de esa prestación, durante dos meses
consecutivos o cuatro no consecutivos.
III. La posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in
necesitate nemo tenetur). Pero no se exige la existencia de una situación de
necesidad o perjuicio para el que tiene derecho a la prestación.
IV. Y, el conocimiento de la existencia de la resolución judicial unido a la voluntad
de no realizar el pago. En los casos de imposibilidad de realizar el pago, la
jurisprudencia estima que dicha voluntad es “ausente”.
Debemos tener en cuenta que no se contempla el perdón del ofendido para este
delito, es decir, si el acreedor decide no reclamar el pago de la deuda podrá renunciar a
la responsabilidad civil, o reservársela para su reclamación en vía civil, pero de ningún
modo eso significa que se extinga la responsabilidad penal.
Pero, aparte de la pena de prisión o multa y la responsabilidad civil propiamente
derivada el delito, esto es, las cuotas impagadas, ¿qué otras medidas o conceptos pueden
imponerse al condenado?
Por un lado, es importante conocer que el delito de abandono de familia en su
modalidad de impago de pensiones se considera una forma de VIOLENCIA
ECONÓMICA.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 239/2021, de 17 de marzo, viene a
confirmar que “Existe delito de impago de pensión alimenticia que puede configurarse
como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta
obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta
edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado
a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta
no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que si se produce
el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene
consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención
hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las
obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo.
Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia
económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer
el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por
resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del
obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del
enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de
alimentos”.
Acerca de esta violencia económica, resolviendo un recurso de casación en un
asunto de impago de pensión de alimentos a los hijos menores de edad, el Alto Tribunal
apunta a la doble victimización que se ejerce, por un lado, “sobre los hijos como
necesitados de unos alimentos que no reciben” y, por otro, “sobre el progenitor que
debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta
el obligado a darlos”, ya que el hecho de que el progenitor obligado al pago deje de
cumplir con sus obligaciones económicas trae como consecuencia que el otro progenitor
tenga que suplir ese incumplimiento con su esfuerzo personal.
También la doctrina se ha pronunciado al respecto de la violencia económica en
este tipo de delitos, apuntando a la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, que incluye la
violencia económica entre los supuestos de violencia contra la infancia y la
adolescencia, al definirla como “toda acción, omisión o trato negligente que priva a las
personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su
ordenado desarrollo”.
La modificación que esta ley sobre la redacción del artículo 57.1 del Código
Penal, incluyendo los delitos contra las relaciones familiares lleva al imperativo de
establecer una PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN CON
LA VÍCTIMA, esto es, una ORDEN DE ALEJAMIENTO del progenitor con sus
hijos o su expareja.
Por otro lado, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 41/2024, de 17 de
enero, aparte de todo lo anterior, establece la posible RECLAMACIÓN DE UN
DAÑO MORAL, en los procedimientos seguidos por un delito de impago de
pensiones. Y para sustentar su postura se remite a la Recomendación General 35 del
Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) del 2017
sobre la violencia por razón de género contra la mujer, que dispone que los Estados
parte deben proporcionar “reparaciones efectivas a las víctimas y supervivientes de la
violencia por razón de género contra la mujer. Las reparaciones deberían incluir
diversas medidas, tales como la indemnización monetaria, la prestación de servicios
jurídicos, sociales y de salud, incluidos servicios de la salud sexual, reproductiva y
mental para una recuperación completa, y la satisfacción y garantías de no repetición.
Tales reparaciones de ben ser adecuadas, atribuidas con prontitud, holísticas y
proporcionales a la gravedad del daño sufrido”.
Obviamente debe probarse la existencia de ese daño moral en cada caso, y que
sería la consecuencia de la situación de desazón y desamparo, en la que se deja al
progenitor que debe sostener y se encuentra a cargo de los hijos que no están recibiendo
la pensión alimenticia declarada en sentencia.
En CONCLUSIÓN, en el ámbito de las relaciones familiares, desatender las
obligaciones económicas establecidas en sentencia durante dos meses consecutivos o
cuatro no consecutivos constituye la existencia de un delito de impago de pensiones,
que puede acarrear la imposición de una pena de hasta un año prisión o multa de hasta
24 meses, así como el abono, en concepto de responsabilidad civil, de todas las cuotas
impagadas hasta el mismo día del Juicio Oral, la imposición de una orden de
alejamiento con la víctima del delito y el pago de una indemnización en concepto de
daño moral.